+Artículo 36 1.

Artículo 36 1.

Teniendo en cuenta la naturaleza del plan de pensiones, los Estados miembros velarán por que todos los FPE registrados o autorizados en su territorio faciliten a:

a) 

los partícipes potenciales al menos la información prevista en el artículo 41;

b) 

los partícipes al menos la información prevista en los artículos 37 a 40, 42 y 44, y

c) 

los beneficiarios al menos la información prevista en los artículos 37, 43 y 44.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito