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+Artículo 36 1. |
Artículo 36 1.Teniendo en cuenta la naturaleza del plan de pensiones, los Estados miembros velarán por que todos los FPE registrados o autorizados en su territorio faciliten a:
a)
los partícipes potenciales al menos la información prevista en el artículo 41;
b)
los partícipes al menos la información prevista en los artículos 37 a 40, 42 y 44, y
c)
los beneficiarios al menos la información prevista en los artículos 37, 43 y 44. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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