+Artículo 36 Principios
---+Artículo 36 1.
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---+Artículo 36 3.

Artículo 36 Principios

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 36 1.

Teniendo en cuenta la naturaleza del plan de pensiones, los Estados miembros velarán por que todos los FPE registrados o autorizados en su territorio faciliten a:

a) 

los partícipes potenciales al menos la información prevista en el artículo 41;

b) 

los partícipes al menos la información prevista en los artículos 37 a 40, 42 y 44, y

c) 

los beneficiarios al menos la información prevista en los artículos 37, 43 y 44.

Artículo 36 2.

La información a que se refiere el apartado 1:

a) 

se actualizar periódicamente;

b) 

se redactar de manera clara, utilizando un lenguaje claro, sucinto y comprensible, evitando jergas y el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso cotidiano;

c) 

no deberá ser engañosa y deberá garantizarse la coherencia en el vocabulario y contenido;

d) 

tendrá una presentación que permita su fácil lectura;

e) 

estará disponible en una lengua oficial del Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los regímenes de pensiones de empleo sea aplicable al régimen de pensiones correspondiente, y

f) 

se facilitará a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o una página web, o en papel.

Artículo 36 3.
Los Estados miembros podrán adoptar o mantener otras disposiciones sobre la informaciones que haya que facilitar a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito