+Artículo 109 1.
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Artículo 109 1.
Los Estados miembros autorizarán a las entidades de pago que hayan comenzado a ejercer actividades con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2007/64/CE antes del 13 de enero de 2018, a proseguir sus actividades, de conformidad con los requisitos previstos en la Directiva 2007/64/CE, sin necesidad de obtener autorización con arreglo al artículo 5 de la presente Directiva o de atenerse a las demás disposiciones establecidas o contempladas en el título II de la presente Directiva hasta el 13 de julio de 2018. Los Estados miembros exigirán a esas entidades de pago que presenten toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 13 de julio de 2018, si esas entidades de pago se ajustan a los requisitos establecidos en el título II o, en caso contrario, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización. Las entidades de pago que, en el momento de la verificación por las autoridades competentes, cumplan los requisitos establecidos en el título II recibirán autorización y serán inscritas en el registro a que se refieren los artículos 14 y 15. En el supuesto de que esas entidades de pago no cumplan los requisitos establecidos en el título II a más tardar el 13 de julio de 2018, se les prohibirá prestar servicios de pago de conformidad con el artículo 37.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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