+Artículo 109 1.

Artículo 109 1.

Los Estados miembros autorizarán a las entidades de pago que hayan comenzado a ejercer actividades con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2007/64/CE antes del 13 de enero de 2018, a proseguir sus actividades, de conformidad con los requisitos previstos en la Directiva 2007/64/CE, sin necesidad de obtener autorización con arreglo al artículo 5 de la presente Directiva o de atenerse a las demás disposiciones establecidas o contempladas en el título II de la presente Directiva hasta el 13 de julio de 2018.

Los Estados miembros exigirán a esas entidades de pago que presenten toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 13 de julio de 2018, si esas entidades de pago se ajustan a los requisitos establecidos en el título II o, en caso contrario, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.

Las entidades de pago que, en el momento de la verificación por las autoridades competentes, cumplan los requisitos establecidos en el título II recibirán autorización y serán inscritas en el registro a que se refieren los artículos 14 y 15. En el supuesto de que esas entidades de pago no cumplan los requisitos establecidos en el título II a más tardar el 13 de julio de 2018, se les prohibirá prestar servicios de pago de conformidad con el artículo 37.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito