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+Artículo 47 5. |
Artículo 47 5.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tomen debidamente en consideración los posibles efectos de sus acciones en la estabilidad de los sistemas financieros de la Unión, en particular en situaciones de emergencia.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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