+Artículo 47 Principios generales de la supervisión prudencial
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Artículo 47 Principios generales de la supervisión prudencial

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 47 1.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen serán responsables de la supervisión prudencial de los FPE.
Artículo 47 2.
Los Estados miembros velarán por que la supervisión siga un enfoque orientado al futuro y basado en el riesgo.
Artículo 47 3.
La supervisión de los FPE comprenderá una combinación adecuada de inspecciones in situ y actividades realizadas en otro lugar.
Artículo 47 4.
Las facultades de supervisión se ejercerán de manera oportuna y proporcionada teniendo en cuenta el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE.
Artículo 47 5.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tomen debidamente en consideración los posibles efectos de sus acciones en la estabilidad de los sistemas financieros de la Unión, en particular en situaciones de emergencia.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito