+Artículo 59 1.
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Artículo 59 1.
Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ sus disposiciones nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que no estén cubiertas por la legislación social y laboral nacional sobre la organización de los sistemas de pensiones a que se refiere el artículo 11, apartado 1.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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