+Artículo 5 Inscripción
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Artículo 5 Inscripción

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 5 1.
Un PEPP solo podrá ser producido y distribuido en la Unión cuando haya sido inscrito en el registro público central gestionado por la AESPJ de conformidad con el artículo 13.
Artículo 5 2.
La inscripción de un PEPP será válida para todos los Estados miembros. Faculta al promotor del PEPP a ofrecer el PEPP y al distribuidor del PEPP a distribuir el PEPP inscrito en el registro público central a que se refiere el artículo 13.

La supervisión continuada del cumplimiento del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con el capítulo IX.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito