+Artículo 5 Inscripción
---+Artículo 5 1.
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Artículo 5 Inscripción
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 5 1.
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Un PEPP solo podrá ser producido y distribuido en la Unión cuando haya sido inscrito en el registro público central gestionado por la AESPJ de conformidad con el artículo 13.
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Artículo 5 2.
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La inscripción de un PEPP será válida para todos los Estados miembros. Faculta al promotor del PEPP a ofrecer el PEPP y al distribuidor del PEPP a distribuir el PEPP inscrito en el registro público central a que se refiere el artículo 13. La supervisión continuada del cumplimiento del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con el capítulo IX.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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