+Artículo 14 Ejercicio de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento por parte de los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP
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Artículo 14 Ejercicio de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento por parte de los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 14 1.
Los promotores de PEPP podrán ofrecer PEPP y los distribuidores podrán distribuir PEPP en el territorio de un Estado miembro de acogida en virtud de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento, siempre que lo hagan con arreglo a las normas y procedimientos pertinentes establecidos por la normativa de la Unión que les sea aplicable a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), d) y e), o en el artículo 10, apartado 2, y tras haber notificado su intención de abrir una subcuenta para el Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 21.
Artículo 14 2.
Los promotores de PEPP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c) y f), cumplirán las normas definidas en el artículo 15.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito