+Artículo 14 1.
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Artículo 14 1.
Los promotores de PEPP podrán ofrecer PEPP y los distribuidores podrán distribuir PEPP en el territorio de un Estado miembro de acogida en virtud de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento, siempre que lo hagan con arreglo a las normas y procedimientos pertinentes establecidos por la normativa de la Unión que les sea aplicable a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), d) y e), o en el artículo 10, apartado 2, y tras haber notificado su intención de abrir una subcuenta para el Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 21.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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