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+Artículo 15 1. |
Artículo 15 1.Los promotores de PEPP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c) y f), que tengan la intención de ofrecer PEPP a los ahorradores en PEPP en el territorio de un Estado miembro de acogida por primera vez en virtud de la libre prestación de servicios y tras haber notificado su intención de abrir una subcuenta para el Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 21, comunicarán la información siguiente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:
a)
el nombre y la dirección del promotor de PEPP;
b)
el Estado miembro en el que el promotor de PEPP tiene intención de ofrecer o distribuir PEPP a ahorradores en PEPP. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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