+Artículo 15 1.

Artículo 15 1.

Los promotores de PEPP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c) y f), que tengan la intención de ofrecer PEPP a los ahorradores en PEPP en el territorio de un Estado miembro de acogida por primera vez en virtud de la libre prestación de servicios y tras haber notificado su intención de abrir una subcuenta para el Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 21, comunicarán la información siguiente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a) 

el nombre y la dirección del promotor de PEPP;

b) 

el Estado miembro en el que el promotor de PEPP tiene intención de ofrecer o distribuir PEPP a ahorradores en PEPP.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito