+Artículo 15 2.
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Artículo 15 2.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen remitirán la información en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción al Estado miembro de acogida, junto con la confirmación de que el promotor de PEPP a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo cumple los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1. La información se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida a menos que las autoridades competentes del Estado miembro de origen tengan motivos para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa respecto de la promoción de PEPP o la situación financiera del promotor del PEPP a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letras c) y f). En caso de que se nieguen a transmitir la citada información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen indicarán las razones de su negativa al promotor de PEPP de que se trate, dentro del mes siguiente a la recepción de la información y la documentación. La negativa o la ausencia de respuesta podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro de origen del promotor de PEPP.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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