+Artículo 65 3.

Artículo 65 3.

La AESPJ adoptará una decisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo tras consultar a las demás AES, cuando proceda, y solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

que la medida propuesta responda a una preocupación significativa sobre la protección de los ahorradores en PEPP, en particular en lo que respecta a la naturaleza de la jubilación a largo plazo del producto, o a una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;

b) 

que los requisitos reglamentarios en virtud del Derecho de la Unión aplicables a los PEPP no den respuesta a la amenaza;

c) 

que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para dar respuesta a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AESPJ podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 2 con carácter preventivo antes de que un PEPP se comercialice, distribuya o venda a los clientes de PEPP.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito