+Artículo 65 Facultades de intervención de productos de la AESPJ
---+Artículo 65 1.
---+Artículo 65 2.
---+Artículo 65 3.
---+Artículo 65 4.
---+Artículo 65 5.
---+Artículo 65 6.
---+Artículo 65 7.
---+Artículo 65 8.
---+Artículo 65 9.
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Artículo 65 Facultades de intervención de productos de la AESPJ
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 65 1.
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De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, la AESPJ realizará un seguimiento del mercado en lo relativo a los PEPP que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión.
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Artículo 65 2.
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De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, cuando se cumplan las condiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, la AESPJ podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal, la comercialización, distribución o venta de determinados PEPP o de PEPP con ciertas características específicas. La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AESPJ.
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Artículo 65 3.
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La AESPJ adoptará una decisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo tras consultar a las demás AES, cuando proceda, y solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la medida propuesta responda a una preocupación significativa sobre la protección de los ahorradores en PEPP, en particular en lo que respecta a la naturaleza de la jubilación a largo plazo del producto, o a una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;
b)
que los requisitos reglamentarios en virtud del Derecho de la Unión aplicables a los PEPP no den respuesta a la amenaza;
c)
que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para dar respuesta a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AESPJ podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 2 con carácter preventivo antes de que un PEPP se comercialice, distribuya o venda a los clientes de PEPP.
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Artículo 65 4.
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Cuando adopte medidas con arreglo al presente artículo, la AESPJ se asegurará de que estas:
a)
no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los ahorradores en PEPP que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios, o
b)
no creen un riesgo de arbitraje regulatorio.
Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado una medida con arreglo al artículo 63, la AESPJ podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo sin emitir el dictamen previsto en el artículo 64.
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Artículo 65 5.
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Antes de decidir la adopción de medidas con arreglo al presente artículo, la AESPJ notificará a las autoridades competentes las medidas que propone.
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Artículo 65 6.
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La AESPJ publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de adopción de medidas con arreglo al presente artículo. Dicho aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción y la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la fecha a partir de la cual las medidas surtan efecto.
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Artículo 65 7.
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La AESPJ examinará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 2 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. La prohibición o restricción quedará derogada si no se renueva al cabo de ese período de tres meses.
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Artículo 65 8.
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Toda medida adoptada por la AESPJ de conformidad con el presente artículo prevalecerá sobre cualquier medida anterior adoptada por una autoridad competente.
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Artículo 65 9.
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La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 72 para completar el presente Reglamento con los criterios y los factores que deba aplicar la AESPJ a la hora de determinar cuándo existe una preocupación significativa sobre la protección de los ahorradores en PEPP, en particular en lo que respecta a la naturaleza de jubilación a largo plazo del producto, o una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión a que se refiere el apartado 3, letra a) del presente artículo. Entre dichos criterios y factores se incluirá:
a)
el grado de complejidad del PEPP y la relación con el tipo de ahorrador en PEPP para el que se comercializa y vende;
b)
el grado de innovación de un PEPP, de una actividad o de una práctica;
c)
el apalancamiento que proporciona un PEPP o una práctica;
d)
en relación con el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, el tamaño o el importe total de capital acumulado del PEPP.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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