+Artículo 70 3.

Artículo 70 3.

Cuando los Estados miembros hayan decidido, de conformidad con el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, establecer sanciones penales por las infracciones del presente Reglamento, sus autoridades competentes facilitarán anualmente a la AESPJ los datos anonimizados y agregados relativos a las investigaciones de tipo penal realizadas y a las sanciones penales impuestas. La AESPJ publicará en un informe anual los datos anonimizados correspondientes a las sanciones penales.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito