+Artículo 70 3.
|
Artículo 70 3.
Cuando los Estados miembros hayan decidido, de conformidad con el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, establecer sanciones penales por las infracciones del presente Reglamento, sus autoridades competentes facilitarán anualmente a la AESPJ los datos anonimizados y agregados relativos a las investigaciones de tipo penal realizadas y a las sanciones penales impuestas. La AESPJ publicará en un informe anual los datos anonimizados correspondientes a las sanciones penales.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|