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+Artículo 3 3. |
Artículo 3 3.Cualquier persona física o jurídica que haya adoptado la decisión de adquirir o ceder, directa o indirectamente, una participación cualificada en el sentido del artículo 4, punto 11, de la Directiva 2006/48/CE en una entidad de dinero electrónico, o de seguir aumentando o reduciendo, directa o indirectamente, dicha participación cualificada, como consecuencia de lo cual el porcentaje del capital o de derechos de voto poseído ascendería, sobrepasaría o caería por debajo del 20 %, el 30 % o el 50 %, o que la entidad de dinero electrónico pasase a ser su sucursal o dejase de serlo, deberá informar previamente a las autoridades competentes de su intención de efectuar dicha adquisición, cesión, aumento o reducción. El adquirente propuesto deberá facilitar a la autoridad competente información que indique el volumen de dicha participación así como la información pertinente a la que hace referencia el artículo 19 bis, apartado 4, de la Directiva 2006/48/CE. En caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el párrafo segundo pueda ir en detrimento de una gestión prudente y sana de la entidad, las autoridades competentes manifestarán su oposición o adoptarán otras medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Tales medidas podrán incluir requerimientos, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios de que se trate. Medidas similares se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como se establece en el presente apartado. En el supuesto de que se adquiera una participación pese a la oposición de las autoridades competentes, estas declararán, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto del adquirente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos. Los Estados miembros podrán eximir o permitir a sus autoridades competentes que eximan de la aplicación total o parcial de las obligaciones previstas en el presente apartado a las entidades de dinero electrónico que realicen una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, letra e). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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