+Artículo 3 Disposiciones prudenciales de carácter general
---+Artículo 3 1.
---+Artículo 3 2.
---+Artículo 3 3.
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Artículo 3 Disposiciones prudenciales de carácter general
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 3 1.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, el artículo 5, los artículos 11 a 17, el artículo 19, apartados 5 y 6, y los artículos 20 a 31, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (
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), incluidos los actos delegados adoptados a tenor de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, el artículo 28, apartado 5, y el artículo 29, apartado 7, se aplicarán a las entidades de dinero electrónico mutatis mutandis.
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Artículo 3 2.
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Las entidades de dinero electrónico informarán a las autoridades competentes antes de proceder a cualquier cambio material en las medidas adoptadas para proteger los fondos que se hayan recibido a cambio del dinero electrónico emitido.
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Artículo 3 3.
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Cualquier persona física o jurídica que haya adoptado la decisión de adquirir o ceder, directa o indirectamente, una participación cualificada en el sentido del artículo 4, punto 11, de la Directiva 2006/48/CE en una entidad de dinero electrónico, o de seguir aumentando o reduciendo, directa o indirectamente, dicha participación cualificada, como consecuencia de lo cual el porcentaje del capital o de derechos de voto poseído ascendería, sobrepasaría o caería por debajo del 20 %, el 30 % o el 50 %, o que la entidad de dinero electrónico pasase a ser su sucursal o dejase de serlo, deberá informar previamente a las autoridades competentes de su intención de efectuar dicha adquisición, cesión, aumento o reducción. El adquirente propuesto deberá facilitar a la autoridad competente información que indique el volumen de dicha participación así como la información pertinente a la que hace referencia el artículo 19 bis, apartado 4, de la Directiva 2006/48/CE. En caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el párrafo segundo pueda ir en detrimento de una gestión prudente y sana de la entidad, las autoridades competentes manifestarán su oposición o adoptarán otras medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Tales medidas podrán incluir requerimientos, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios de que se trate. Medidas similares se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como se establece en el presente apartado. En el supuesto de que se adquiera una participación pese a la oposición de las autoridades competentes, estas declararán, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto del adquirente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos. Los Estados miembros podrán eximir o permitir a sus autoridades competentes que eximan de la aplicación total o parcial de las obligaciones previstas en el presente apartado a las entidades de dinero electrónico que realicen una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, letra e).
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Artículo 3 4.
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Los Estados miembros permitirán a las entidades de dinero electrónico distribuir y reembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. Cuando las entidades de dinero electrónico distribuyan dinero en otros Estados miembros contratando a esas personas físicas o jurídicas, se aplicarán mutatis mutandis a esas entidades de dinero electrónico los artículos 27 a 31, salvo las excepciones previstas en el artículo 29, apartados 4 y 5, de la Directiva (UE) 2015/2366, incluyendo los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 5, y el artículo 29, apartado 7.
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Artículo 3 5.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes. Las entidades de dinero electrónico estarán autorizadas para prestar los servicios de pago a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones recogidas en el artículo 19 de la Directiva (UE) 2015/2366.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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