+Artículo 8 1.

Artículo 8 1.

Para el acceso a su actividad y para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social en la Comunidad.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito