+Artículo 8 1.
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Artículo 8 1.
Para el acceso a su actividad y para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social en la Comunidad.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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