+Artículo 8 Relaciones con terceros países
---+Artículo 8 1.
---+Artículo 8 2.
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Artículo 8 Relaciones con terceros países
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 8 1.
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Para el acceso a su actividad y para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social en la Comunidad.
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Artículo 8 2.
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Las autoridades competentes notificarán a la Comisión todas las autorizaciones de sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad.
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Artículo 8 3.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad podrá, mediante acuerdos con uno o más terceros países, acordar la aplicación de disposiciones que concedan a las sucursales de una entidad de dinero electrónico con domicilio social fuera de la Comunidad el mismo trato en el conjunto de la Comunidad.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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