+Artículo 16 2.

Artículo 16 2.

Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico no establezcan, en detrimento de los titulares del dinero electrónico, excepciones a las disposiciones de Derecho nacional que apliquen o desarrollen las disposiciones de la presente Directiva o corresponda a ellas, salvo disposición expresa de esta.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito