+Artículo 16 2.
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Artículo 16 2.
Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico no establezcan, en detrimento de los titulares del dinero electrónico, excepciones a las disposiciones de Derecho nacional que apliquen o desarrollen las disposiciones de la presente Directiva o corresponda a ellas, salvo disposición expresa de esta.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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