+Artículo 18 1.

Artículo 18 1.

Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan iniciado, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades con arreglo a la legislación nacional que incorpore la Directiva 2000/46/CE en el Estado miembro en el que radique su administración central, sigan ejerciéndolas en dicho Estado miembro o en cualquier otro Estado miembro, de conformidad con los acuerdos de reconocimiento mutuo mencionados en la Directiva 2000/46/CE sin que tengan que solicitar la autorización prevista en el artículo 3 de la presente Directiva y sin estar obligados a cumplir otras disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva.

Los Estados miembros obligarán a esas entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 30 de octubre de 2011, si dichas entidades de dinero electrónico se ajustan a los requisitos establecidos en la presente Directiva, y, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento, o si procede retirar la autorización.

Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos serán autorizadas e inscritas en el registro y deberán cumplir, asimismo, los requisitos del título II. Se prohibirá la emisión de dinero electrónico a aquellas entidades de dinero electrónico que, a más tardar el 30 de octubre de 2011, no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito