+Artículo 18 1.
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Artículo 18 1.
Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan iniciado, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades con arreglo a la legislación nacional que incorpore la Directiva 2000/46/CE en el Estado miembro en el que radique su administración central, sigan ejerciéndolas en dicho Estado miembro o en cualquier otro Estado miembro, de conformidad con los acuerdos de reconocimiento mutuo mencionados en la Directiva 2000/46/CE sin que tengan que solicitar la autorización prevista en el artículo 3 de la presente Directiva y sin estar obligados a cumplir otras disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva. Los Estados miembros obligarán a esas entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 30 de octubre de 2011, si dichas entidades de dinero electrónico se ajustan a los requisitos establecidos en la presente Directiva, y, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento, o si procede retirar la autorización. Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos serán autorizadas e inscritas en el registro y deberán cumplir, asimismo, los requisitos del título II. Se prohibirá la emisión de dinero electrónico a aquellas entidades de dinero electrónico que, a más tardar el 30 de octubre de 2011, no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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