+Artículo 18 Disposiciones transitorias
---+Artículo 18 1.
---+Artículo 18 2.
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Artículo 18 Disposiciones transitorias

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 18 1.
Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan iniciado, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades con arreglo a la legislación nacional que incorpore la Directiva 2000/46/CE en el Estado miembro en el que radique su administración central, sigan ejerciéndolas en dicho Estado miembro o en cualquier otro Estado miembro, de conformidad con los acuerdos de reconocimiento mutuo mencionados en la Directiva 2000/46/CE sin que tengan que solicitar la autorización prevista en el artículo 3 de la presente Directiva y sin estar obligados a cumplir otras disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva.

Los Estados miembros obligarán a esas entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 30 de octubre de 2011, si dichas entidades de dinero electrónico se ajustan a los requisitos establecidos en la presente Directiva, y, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento, o si procede retirar la autorización.

Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos serán autorizadas e inscritas en el registro y deberán cumplir, asimismo, los requisitos del título II. Se prohibirá la emisión de dinero electrónico a aquellas entidades de dinero electrónico que, a más tardar el 30 de octubre de 2011, no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 18 2.
Los Estados miembros podrán disponer que se conceda automáticamente autorización a las entidades de dinero electrónico y que queden automáticamente inscritas en el registro, de conformidad con el artículo 3, si las autoridades competentes disponen ya de pruebas de que la entidad de dinero electrónico cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5. Las autoridades competentes informarán a las entidades de dinero electrónico antes de concederles la autorización.
Artículo 18 3.
Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan emprendido, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades de conformidad con las disposiciones nacionales de incorporación del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, prosigan esas actividades en el Estado miembro de que se trate de conformidad con la Directiva 2000/46/CE hasta el 30 de abril de 2012, sin que tengan que solicitar autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la presente Directiva ni cumplir las demás disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva. Las entidades de dinero electrónico que, durante ese período, no hayan sido objeto de autorización o de una excepción en el sentido de lo establecido en el artículo 9 de la presente Directiva no estarán autorizadas a emitir dinero electrónico.
Artículo 18 4.
Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan emprendido su actividad con arreglo a la presente Directiva y a la Directiva 2007/64/CE en el Estado miembro en el que radique su administración central, sigan ejerciéndola en dicho Estado miembro o en cualquier otro Estado miembro antes del 13 de enero de 2018, sin que tengan que solicitar la autorización prevista en el artículo 3 de la presente Directiva y sin estar obligadas a cumplir los otros requisitos establecidos o mencionados en el título II de la presente Directiva hasta el 13 de julio de 2018.

Los Estados miembros exigirán a las entidades de dinero electrónico a que se refiere el párrafo primero que presenten toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 13 de julio de 2018, si dichas personas jurídicas se ajustan a los requisitos establecidos en el título II de la presente Directiva o, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.

Las entidades de dinero electrónico contempladas en el párrafo primero que, en el momento de la verificación por las autoridades competentes, cumplan los requisitos establecidos en el título II, recibirán autorización y se inscribirán en el registro. En el supuesto de que dichas entidades de dinero electrónico no cumplan los requisitos establecidos en el título II a más tardar el 13 de julio de 2018, se les prohibirá emitir dinero electrónico.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito