+Artículo 18 2.

Artículo 18 2.

Los Estados miembros podrán disponer que se conceda automáticamente autorización a las entidades de dinero electrónico y que queden automáticamente inscritas en el registro, de conformidad con el artículo 3, si las autoridades competentes disponen ya de pruebas de que la entidad de dinero electrónico cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5. Las autoridades competentes informarán a las entidades de dinero electrónico antes de concederles la autorización.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito