+Artículo 18 3.

Artículo 18 3.

Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan emprendido, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades de conformidad con las disposiciones nacionales de incorporación del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, prosigan esas actividades en el Estado miembro de que se trate de conformidad con la Directiva 2000/46/CE hasta el 30 de abril de 2012, sin que tengan que solicitar autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la presente Directiva ni cumplir las demás disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva. Las entidades de dinero electrónico que, durante ese período, no hayan sido objeto de autorización o de una excepción en el sentido de lo establecido en el artículo 9 de la presente Directiva no estarán autorizadas a emitir dinero electrónico.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito