+Artículo 18 4.
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Artículo 18 4.
Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan emprendido su actividad con arreglo a la presente Directiva y a la Directiva 2007/64/CE en el Estado miembro en el que radique su administración central, sigan ejerciéndola en dicho Estado miembro o en cualquier otro Estado miembro antes del 13 de enero de 2018, sin que tengan que solicitar la autorización prevista en el artículo 3 de la presente Directiva y sin estar obligadas a cumplir los otros requisitos establecidos o mencionados en el título II de la presente Directiva hasta el 13 de julio de 2018. Los Estados miembros exigirán a las entidades de dinero electrónico a que se refiere el párrafo primero que presenten toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 13 de julio de 2018, si dichas personas jurídicas se ajustan a los requisitos establecidos en el título II de la presente Directiva o, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización. Las entidades de dinero electrónico contempladas en el párrafo primero que, en el momento de la verificación por las autoridades competentes, cumplan los requisitos establecidos en el título II, recibirán autorización y se inscribirán en el registro. En el supuesto de que dichas entidades de dinero electrónico no cumplan los requisitos establecidos en el título II a más tardar el 13 de julio de 2018, se les prohibirá emitir dinero electrónico.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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