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+Artículo 19 Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE |
Artículo 19 Modificaciones de la Directiva 2005/60/CEArtículo 19 Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE La Directiva 2005/60/CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en el anexo I, puntos 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las agencias de cambio (bureaux de change);».
2)
En el artículo 11, apartado 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
el dinero electrónico a efectos de la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades ( *1 ), cuando el importe máximo almacenado en el dispositivo electrónico, en caso de que este no pueda recargarse, no exceda de 250 EUR, o cuando, en caso de que el soporte electrónico pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2 500 EUR, salvo cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1 000 EUR en el curso de ese mismo año natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/110/CE. En lo que respecta a las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán aumentar de 250 EUR a un máximo de 500 EUR el importe antes indicado en la presente letra. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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