+TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Y MEDIDAS DE APLICACIÓN
---+Artículo 14 Medidas de aplicación
------+Artículo 14 1.
------+Artículo 14 2.
---+Artículo 15 Procedimiento de comité
------+Artículo 15 1.
------+Artículo 15 2.
---+Artículo 16 Plena armonización
------+Artículo 16 1.
------+Artículo 16 2.
---+Artículo 17 Revisión
---+Artículo 18 Disposiciones transitorias
------+Artículo 18 1.
------+Artículo 18 2.
------+Artículo 18 3.
------+Artículo 18 4.
---+Artículo 19 Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE
---+Artículo 20 Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE
---+Artículo 21 Derogaciones
---+Artículo 22 Incorporación al Derecho interno
------+Artículo 22 1.
------+Artículo 22 2.
---+Artículo 23 Entrada en vigor
---+Artículo 24 Destinatarios
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TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Y MEDIDAS DE APLICACIÓN
TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Y MEDIDAS DE APLICACIÓN
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 14 Medidas de aplicación
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Artículo 15 Procedimiento de comité
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Artículo 16 Plena armonización
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Artículo 17 Revisión
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Artículo 17
A más tardar el 1 de noviembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, con especial referencia a la aplicación de los requisitos prudenciales que incumben a las entidades de dinero electrónico, acompañado, en su caso, de una propuesta de revisión.
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Artículo 18 Disposiciones transitorias
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Artículo 19 Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE
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Artículo 19
Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE
La Directiva 2005/60/CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en el anexo I, puntos 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las agencias de cambio (bureaux de change);».
2)
En el artículo 11, apartado 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
el dinero electrónico a efectos de la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades (
*1
), cuando el importe máximo almacenado en el dispositivo electrónico, en caso de que este no pueda recargarse, no exceda de 250 EUR, o cuando, en caso de que el soporte electrónico pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2 500 EUR, salvo cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1 000 EUR en el curso de ese mismo año natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/110/CE. En lo que respecta a las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán aumentar de 250 EUR a un máximo de 500 EUR el importe antes indicado en la presente letra.
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Artículo 20 Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE
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Artículo 20
Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE
La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue:
1)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
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«1)
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“entidad de crédito” : una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;»;
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b)
el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
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«5)
|
“entidad financiera” : una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en el anexo I, puntos 2 a 12 y 15;».
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2)
En el anexo I, se añade el punto siguiente:
«15.
Emisión de dinero electrónico».
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Artículo 21 Derogaciones
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Artículo 21
Queda derogada la Directiva 2000/46/CE con efectos a partir del 30 de abril de 2011, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, apartados 1 y 3, de la presente Directiva.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.
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Artículo 22 Incorporación al Derecho interno
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Artículo 23 Entrada en vigor
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Artículo 23
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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Artículo 24 Destinatarios
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Artículo 24
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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