+TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Y MEDIDAS DE APLICACIÓN
---+Artículo 14 Medidas de aplicación
------+Artículo 14 1.
------+Artículo 14 2.
---+Artículo 15 Procedimiento de comité
------+Artículo 15 1.
------+Artículo 15 2.
---+Artículo 16 Plena armonización
------+Artículo 16 1.
------+Artículo 16 2.
---+Artículo 17 Revisión
---+Artículo 18 Disposiciones transitorias
------+Artículo 18 1.
------+Artículo 18 2.
------+Artículo 18 3.
------+Artículo 18 4.
---+Artículo 19 Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE
---+Artículo 20 Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE
---+Artículo 21 Derogaciones
---+Artículo 22 Incorporación al Derecho interno
------+Artículo 22 1.
------+Artículo 22 2.
---+Artículo 23 Entrada en vigor
---+Artículo 24 Destinatarios

TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Y MEDIDAS DE APLICACIÓN

TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Y MEDIDAS DE APLICACIÓN

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 14 Medidas de aplicación
Artículo 15 Procedimiento de comité
Artículo 16 Plena armonización
Artículo 17 Revisión

Artículo 17

Revisión

A más tardar el 1 de noviembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, con especial referencia a la aplicación de los requisitos prudenciales que incumben a las entidades de dinero electrónico, acompañado, en su caso, de una propuesta de revisión.

Artículo 18 Disposiciones transitorias
Artículo 19 Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE

Artículo 19

Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE

La Directiva 2005/60/CE se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 3, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 

toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en el anexo I, puntos 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las agencias de cambio (bureaux de change);».

2) 

En el artículo 11, apartado 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) 

el dinero electrónico a efectos de la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades ( *1 ), cuando el importe máximo almacenado en el dispositivo electrónico, en caso de que este no pueda recargarse, no exceda de 250 EUR, o cuando, en caso de que el soporte electrónico pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2 500 EUR, salvo cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1 000 EUR en el curso de ese mismo año natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/110/CE. En lo que respecta a las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán aumentar de 250 EUR a un máximo de 500 EUR el importe antes indicado en la presente letra.

Artículo 20 Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE

Artículo 20

Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE

La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue:

1) 

El artículo 4 se modifica como sigue:

a) 

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

“entidad de crédito” : una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;»;

b) 

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

“entidad financiera” : una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en el anexo I, puntos 2 a 12 y 15;».

2) 

En el anexo I, se añade el punto siguiente:

«15. 

Emisión de dinero electrónico».

Artículo 21 Derogaciones

Artículo 21

Derogaciones

Queda derogada la Directiva 2000/46/CE con efectos a partir del 30 de abril de 2011, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, apartados 1 y 3, de la presente Directiva.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 22 Incorporación al Derecho interno
Artículo 23 Entrada en vigor

Artículo 23

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 24 Destinatarios

Artículo 24

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito