+Artículo 44 Principios generales relativos a la cooperación en materia de supervisión

Artículo 44 Principios generales relativos a la cooperación en materia de supervisión

Artículo 44

Principios generales relativos a la cooperación en materia de supervisión

Los Estados miembros velarán por que los supervisores cooperen entre sí en la mayor medida posible, con independencia de su respectiva naturaleza o estado. Esta cooperación podrá incluir la realización, en el marco de las competencias del supervisor requerido, de indagaciones en nombre del supervisor solicitante, así como el posterior intercambio de la información obtenida por medio de dichas indagaciones, o que se facilite que el supervisor solicitante realice dichas indagaciones.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito