+SECCIÓN 1 Disposiciones generales
---+Artículo 37 Facultades y recursos de los supervisores nacionales
------+Article 37 1
------+Article 37 2
------+Article 37 3
------+Article 37 4
------+Article 37 5
------+Article 37 6
------+Article 37 7
---+Artículo 38 Supervisión de formas de infraestructuras de determinados intermediarios que operen en régimen de libre prestación de servicios
------+Article 38 1
------+Article 38 2
------+Article 38 3
------+Article 38 4
------+Article 38 5
---+Artículo 39 Suministro de información a las entidades obligadas
------+Article 39 1
------+Article 39 2
------+Article 39 3
------+Article 39 4
---+Artículo 40 Supervisión basada en el riesgo
------+Article 40 1
------+Article 40 2
------+Article 40 3
------+Article 40 4
------+Article 40 5
---+Artículo 41 Puntos de contacto centrales
------+Article 41 1
------+Article 41 2
---+Artículo 42 Divulgación a las UIF
------+Article 42 1
------+Article 42 2
------+Article 42 3
---+Artículo 43 Suministro de información a las UIF
------+Article 43 (a)
------+Article 43 (b)
------+Article 43 (c)
---+Artículo 44 Principios generales relativos a la cooperación en materia de supervisión
---+Artículo 45 Suministro de información relativa a actividades transfronterizas
------+Article 45 1
------+Article 45 2
---+Artículo 46 Disposiciones relativas a la cooperación en el contexto de la supervisión de grupo
------+Article 46 1
------+Article 46 2
------+Article 46 3
------+Article 46 4
------+Article 46 5
------+Article 46 6
---+Artículo 47 Cooperación en materia de supervisión relativa a entidades obligadas que lleven a cabo actividades transfronterizas
------+Article 47 1
------+Article 47 2
------+Article 47 3
---+Artículo 48 Intercambio de información en relación con la aplicación de políticas a nivel de grupo en terceros países

SECCIÓN 1 Disposiciones generales

SECCIÓN 1 Disposiciones generales

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 37 Facultades y recursos de los supervisores nacionales
Artículo 38 Supervisión de formas de infraestructuras de determinados intermediarios que operen en régimen de libre prestación de servicios
Artículo 39 Suministro de información a las entidades obligadas
Artículo 40 Supervisión basada en el riesgo
Artículo 41 Puntos de contacto centrales
Artículo 42 Divulgación a las UIF
Artículo 43 Suministro de información a las UIF

Artículo 43

Suministro de información a las UIF

Los Estados miembros velarán por que los supervisores comuniquen a la UIF al menos la siguiente información:

a) 

la lista de establecimientos que operan en el Estado miembro respectivo y la lista de la infraestructura bajo su supervisión, en virtud del artículo 38, apartado 1, y de cualquier cambio en dichas listas;

b) 

cualquier conclusión pertinente que indique deficiencias graves en los sistemas de notificación de las entidades obligadas;

c) 

los resultados de las evaluaciones de riesgos realizadas de conformidad con el artículo 40, en forma agregada.

Artículo 44 Principios generales relativos a la cooperación en materia de supervisión

Artículo 44

Principios generales relativos a la cooperación en materia de supervisión

Los Estados miembros velarán por que los supervisores cooperen entre sí en la mayor medida posible, con independencia de su respectiva naturaleza o estado. Esta cooperación podrá incluir la realización, en el marco de las competencias del supervisor requerido, de indagaciones en nombre del supervisor solicitante, así como el posterior intercambio de la información obtenida por medio de dichas indagaciones, o que se facilite que el supervisor solicitante realice dichas indagaciones.

Artículo 45 Suministro de información relativa a actividades transfronterizas
Artículo 46 Disposiciones relativas a la cooperación en el contexto de la supervisión de grupo
Artículo 47 Cooperación en materia de supervisión relativa a entidades obligadas que lleven a cabo actividades transfronterizas
Artículo 48 Intercambio de información en relación con la aplicación de políticas a nivel de grupo en terceros países

Artículo 48

Intercambio de información en relación con la aplicación de políticas a nivel de grupo en terceros países

Los supervisores, incluida la ALBC, se informarán mutuamente de los casos en que el Derecho de un tercer país no permita aplicar las políticas, los procedimientos y los controles necesarios en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/1624. En tales casos, los supervisores podrán adoptar medidas coordinadas para hallar una solución. Al evaluar qué terceros países no permiten aplicar las políticas, los procedimientos y los controles exigidos en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/1624, los supervisores tendrán en cuenta todos los impedimentos jurídicos que puedan obstaculizar la correcta aplicación de tales políticas, procedimientos y controles, incluidos el secreto profesional, un nivel insuficiente de protección de datos y otros impedimentos que limiten el intercambio de información que pueda ser pertinente a tal efecto.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito