+Artículo 7 2
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Artículo 7 2
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 6 de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, sea sancionada mediante multas de carácter penal o no penal de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y de las circunstancias individuales, financieras y de otra índole de la persona jurídica implicada. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el nivel máximo de dichas multas no sea inferior a:
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a)
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en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 1, letra h), incisos iii) y iv):
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i)
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el 1 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior a la decisión de imponer la multa, o
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ii)
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un importe equivalente a 8 000 000 EUR;
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b)
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en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 1, letras a) a g), letra h), incisos i) y ii), y letra i):
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i)
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el 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior a la decisión de imponer la multa, o
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ii)
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un importe equivalente a 40 000 000 EUR.
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Los Estados miembros podrán establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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