+Artículo 7 2

Artículo 7 2

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 6 de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, sea sancionada mediante multas de carácter penal o no penal de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y de las circunstancias individuales, financieras y de otra índole de la persona jurídica implicada. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el nivel máximo de dichas multas no sea inferior a:

a)

en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 1, letra h), incisos iii) y iv):

i)

el 1 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior a la decisión de imponer la multa, o

ii)

un importe equivalente a 8 000 000 EUR;

b)

en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 1, letras a) a g), letra h), incisos i) y ii), y letra i):

i)

el 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior a la decisión de imponer la multa, o

ii)

un importe equivalente a 40 000 000 EUR.

Los Estados miembros podrán establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito