+Artículo 12 2

Artículo 12 2

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar su jurisdicción a uno o más de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 que hayan sido cometidos fuera de su territorio, cuando:

a)

el infractor tenga su residencia habitual en su territorio;

b)

el infractor sea un funcionario de ese Estado miembro que actúe en el desempeño de sus funciones;

c)

el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio, o

d)

el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en su territorio.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito