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+Artículo 27 2. |
Artículo 27 2.Cuando el presente artículo se aplique por vez primera a una empresa asociada, dicha empresa asociada figurará en el balance consolidado:
a)
bien con su valor contable calculado con arreglo a las normas de valoración dispuestas en los capítulos 2 y 3. La diferencia entre este valor y el importe correspondiente a la fracción de sus fondos propios representada por la parte social en dicha empresa asociada se mencionará separadamente en el balance consolidado o en las notas explicativas de los estados financieros consolidados. Esta diferencia se calculará en la fecha en la que este método se aplique por primera vez, o
b)
bien con un importe correspondiente a la fracción de los fondos propios de la empresa asociada representada por la parte social en dicha empresa asociada. La diferencia entre este importe y el valor contable estimado con arreglo a las normas de valoración dispuestas en los capítulos 2 y 3 se mencionará separadamente en el balance consolidado o en las notas explicativas de los estados financieros consolidados. Esta diferencia se calculará a la fecha en que este método se aplique por primera vez. Un Estado miembro podrá imponer la aplicación de una u otra de las opciones establecidas en las letras a) y b). En tales casos, el balance consolidado o las notas explicativas de los estados financieros consolidados indicarán cuál de esas opciones se ha utilizado. Por otra parte, a los efectos de las letras a) y b), un Estado miembro podrá permitir o exigir que el cálculo de la diferencia se efectúe con los datos de la fecha de adquisición de las acciones o partes o, cuando la adquisición se haga en varias veces, con los de la fecha en que la empresa se haya convertido en una empresa asociada. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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