+Artículo 27 2.

Artículo 27 2.

Cuando el presente artículo se aplique por vez primera a una empresa asociada, dicha empresa asociada figurará en el balance consolidado:

a) 

bien con su valor contable calculado con arreglo a las normas de valoración dispuestas en los capítulos 2 y 3. La diferencia entre este valor y el importe correspondiente a la fracción de sus fondos propios representada por la parte social en dicha empresa asociada se mencionará separadamente en el balance consolidado o en las notas explicativas de los estados financieros consolidados. Esta diferencia se calculará en la fecha en la que este método se aplique por primera vez, o

b) 

bien con un importe correspondiente a la fracción de los fondos propios de la empresa asociada representada por la parte social en dicha empresa asociada. La diferencia entre este importe y el valor contable estimado con arreglo a las normas de valoración dispuestas en los capítulos 2 y 3 se mencionará separadamente en el balance consolidado o en las notas explicativas de los estados financieros consolidados. Esta diferencia se calculará a la fecha en que este método se aplique por primera vez.

Un Estado miembro podrá imponer la aplicación de una u otra de las opciones establecidas en las letras a) y b). En tales casos, el balance consolidado o las notas explicativas de los estados financieros consolidados indicarán cuál de esas opciones se ha utilizado.

Por otra parte, a los efectos de las letras a) y b), un Estado miembro podrá permitir o exigir que el cálculo de la diferencia se efectúe con los datos de la fecha de adquisición de las acciones o partes o, cuando la adquisición se haga en varias veces, con los de la fecha en que la empresa se haya convertido en una empresa asociada.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito