+Artículo 27 Contabilidad de las empresas asociadas con arreglo al método de puesta en equivalencia
---+Artículo 27 1.
---+Artículo 27 2.
---+Artículo 27 3.
---+Artículo 27 4.
---+Artículo 27 5.
---+Artículo 27 6.
---+Artículo 27 7.
---+Artículo 27 8.
---+Artículo 27 9.
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Artículo 27 Contabilidad de las empresas asociadas con arreglo al método de puesta en equivalencia
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 27 1.
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Cuando una empresa incluida en la consolidación tenga una empresa asociada, esta constará en el balance consolidado, en una partida distinta, con una rúbrica adecuada.
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Artículo 27 2.
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Cuando el presente artículo se aplique por vez primera a una empresa asociada, dicha empresa asociada figurará en el balance consolidado:
a)
bien con su valor contable calculado con arreglo a las normas de valoración dispuestas en los capítulos 2 y 3. La diferencia entre este valor y el importe correspondiente a la fracción de sus fondos propios representada por la parte social en dicha empresa asociada se mencionará separadamente en el balance consolidado o en las notas explicativas de los estados financieros consolidados. Esta diferencia se calculará en la fecha en la que este método se aplique por primera vez, o
b)
bien con un importe correspondiente a la fracción de los fondos propios de la empresa asociada representada por la parte social en dicha empresa asociada. La diferencia entre este importe y el valor contable estimado con arreglo a las normas de valoración dispuestas en los capítulos 2 y 3 se mencionará separadamente en el balance consolidado o en las notas explicativas de los estados financieros consolidados. Esta diferencia se calculará a la fecha en que este método se aplique por primera vez.
Un Estado miembro podrá imponer la aplicación de una u otra de las opciones establecidas en las letras a) y b). En tales casos, el balance consolidado o las notas explicativas de los estados financieros consolidados indicarán cuál de esas opciones se ha utilizado. Por otra parte, a los efectos de las letras a) y b), un Estado miembro podrá permitir o exigir que el cálculo de la diferencia se efectúe con los datos de la fecha de adquisición de las acciones o partes o, cuando la adquisición se haga en varias veces, con los de la fecha en que la empresa se haya convertido en una empresa asociada.
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Artículo 27 3.
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Cuando los elementos del activo o del pasivo de la empresa asociada hayan sido valorados según métodos distintos a los utilizados para la consolidación con arreglo al artículo 24, apartado 11, estos elementos podrán, para calcular la diferencia a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), ser valorados de nuevo con arreglo a los métodos utilizados para la consolidación. Cuando no se haya procedido a esa nueva valoración, esta circunstancia se mencionará en las notas explicativas de los estados financieros consolidados. Todo Estado miembro podrá imponer esta nueva valoración.
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Artículo 27 4.
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El valor contable a que se refiere el apartado 2, letra a), o el importe correspondiente a la fracción de los capitales propios de la empresa asociada a que se refiere el apartado 2, letra b), se incrementará o reducirá en un importe igual a la cifra de la variación producida durante el ejercicio, correspondiente a la fracción del capital y las reservas de la empresa asociada representada por esa parte en el capital social; se reducirá en un importe correspondiente a los dividendos relativos a esa parte social.
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Artículo 27 5.
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En la medida en que una diferencia positiva de las mencionadas en el apartado 2, letras a) y b), no sea imputable a una categoría del activo o del pasivo, será tratada con arreglo a las disposiciones aplicables a la partida «fondo de comercio», tal como se establece en el artículo 12, apartado 6, letra d), el artículo 12, apartado 11, párrafo primero, el artículo 24, apartado 3, letra c), y en los anexos III y IV.
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Artículo 27 6.
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La fracción del resultado de las empresas asociadas atribuible a las partes sociales en dichas empresas asociadas se inscribirá en la cuenta consolidada de pérdidas y ganancias en una partida distinta con la denominación correspondiente.
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Artículo 27 7.
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Las supresiones a que se refiere el artículo 24, apartado 7, se efectuarán en la medida en que los elementos correspondientes sean conocidos o puedan determinarse.
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Artículo 27 8.
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Cuando una empresa asociada elabore estados financieros consolidados, se aplicarán los apartados 1 a 7 al capital y reservas inscritos en tales estados financieros consolidados.
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Artículo 27 9.
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El presente artículo no tendrá que aplicarse en caso de que la parte social en el capital de las empresas asociadas no sea de importancia relativa significativa.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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