+Artículo 48 bis 2.

Artículo 48 bis 2.

A efectos del artículo 48 ter de la presente Directiva, se entenderá por «ingresos»:

a) 

el «volumen de negocios neto», para las empresas sujetas al Derecho de un Estado miembro y que no apliquen las normas internacionales de contabilidad adoptadas sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1606/2002, o

b) 

los «ingresos» según se determinen o en el sentido del marco de información financiera con arreglo al cual se preparen los estados financieros, para las demás empresas.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito