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+Artículo 48 bis 2. |
Artículo 48 bis 2.A efectos del artículo 48 ter de la presente Directiva, se entenderá por «ingresos»:
a)
el «volumen de negocios neto», para las empresas sujetas al Derecho de un Estado miembro y que no apliquen las normas internacionales de contabilidad adoptadas sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1606/2002, o
b)
los «ingresos» según se determinen o en el sentido del marco de información financiera con arreglo al cual se preparen los estados financieros, para las demás empresas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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