Artículo 48 quater 6.
Los Estados miembros podrán permitir que uno o más elementos de información que debieran hacerse públicos en otro caso de conformidad con los apartados 2 o 3 se omitan temporalmente del informe cuando su divulgación pueda ser gravemente perjudicial para la posición comercial de las empresas a las que se refiere el informe. Cualquier omisión deberá indicarse claramente en el informe e ir acompañada de una justificación debidamente motivada. Los Estados miembros garantizarán que toda información omitida con arreglo al párrafo primero se haga pública en un informe posterior relativo al impuesto sobre sociedades, a más tardar cinco años después de su omisión inicial. Los Estados miembros garantizarán que no se pueda omitir nunca la información relativa a los territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, a los que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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