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+Artículo 36 4. |
Artículo 36 4.Si se les solicita, las autoridades competentes facilitarán sin retrasos indebidos cualquier información necesaria para el propósito mencionado en el apartado 1. En caso necesario, las autoridades competentes que reciban una petición de este tipo adoptarán sin retrasos indebidos las medidas necesarias para recopilar la información exigida. La información facilitada de esta manera estará cubierta por la obligación de secreto profesional a la que están sujetas las personas empleadas o anteriormente empleadas por las autoridades competentes que recibieran la información. Si la autoridad competente a la que se solicita la información no pudiera suministrar sin retrasos indebidos la información requerida, notificará los motivos a la autoridad competente solicitante. Las autoridades competentes podrán negarse a dar curso a una petición de información cuando:
a)
el suministro de información pueda afectar desfavorablemente a la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro requerido o infringir normas nacionales de seguridad, o
b)
ya se hayan iniciado ante las autoridades del Estado miembro requerido procedimientos judiciales relacionados con las mismas actuaciones y con las mismas personas, o
c)
las autoridades competentes del Estado miembro requerido ya hayan adoptado una resolución definitiva en relación con las mismas actuaciones y personas. Sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en los procedimientos judiciales, las autoridades competentes o las Autoridades Europeas de Supervisión que reciban la información a que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizarla para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 537/2014 y en el contexto de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de esas funciones; 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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