+Artículo 36 Secreto profesional y cooperación normativa entre Estados miembros
---+Artículo 36 1.
---+Artículo 36 2.
---+Artículo 36 3.
---+Artículo 36 4.
---+Article 36 4a.
---+Artículo 36 5.
---+Artículo 36 6.

Artículo 36 Secreto profesional y cooperación normativa entre Estados miembros

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 36 1.
Las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aprobación, el registro, el control de calidad, las inspecciones y el régimen disciplinario, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no 537/2014 y las Autoridades Europeas de Supervisión correspondientes cooperarán entre sí siempre que sea necesario para el ejercicio de sus responsabilidades y funciones respectivas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 537/2014. Las autoridades competentes de un Estado miembro prestarán asistencia a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a las Autoridades Europeas de Supervisión correspondientes. En especial, las autoridades competentes intercambiarán información y cooperarán en las investigaciones relacionadas con la realización de las auditorías legales.
Artículo 36 2.
La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes. La información cubierta por el secreto profesional no podrá ser revelada a ninguna otra persona ni autoridad, salvo cuando así lo requieran las leyes, reglamentos o procedimientos administrativos de un Estado miembro.
Artículo 36 3.
Lo dispuesto en el apartado 2 no impedirá que las autoridades competentes intercambien información confidencial. La información intercambiada de esta manera estará amparada por la obligación de secreto profesional a la que están sujetas las personas empleadas o que hayan sido empleadas anteriormente por las autoridades competentes. La obligación de secreto profesional se aplicará asimismo a cualquier otra persona en la que las autoridades competentes hayan delegado funciones relacionadas con los objetivos de la presente Directiva.
Artículo 36 4.
Si se les solicita, las autoridades competentes facilitarán sin retrasos indebidos cualquier información necesaria para el propósito mencionado en el apartado 1. En caso necesario, las autoridades competentes que reciban una petición de este tipo adoptarán sin retrasos indebidos las medidas necesarias para recopilar la información exigida. La información facilitada de esta manera estará cubierta por la obligación de secreto profesional a la que están sujetas las personas empleadas o anteriormente empleadas por las autoridades competentes que recibieran la información.

Si la autoridad competente a la que se solicita la información no pudiera suministrar sin retrasos indebidos la información requerida, notificará los motivos a la autoridad competente solicitante.

Las autoridades competentes podrán negarse a dar curso a una petición de información cuando:

a) 

el suministro de información pueda afectar desfavorablemente a la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro requerido o infringir normas nacionales de seguridad, o

b) 

ya se hayan iniciado ante las autoridades del Estado miembro requerido procedimientos judiciales relacionados con las mismas actuaciones y con las mismas personas, o

c) 

las autoridades competentes del Estado miembro requerido ya hayan adoptado una resolución definitiva en relación con las mismas actuaciones y personas.

Sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en los procedimientos judiciales, las autoridades competentes o las Autoridades Europeas de Supervisión que reciban la información a que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizarla para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 537/2014 y en el contexto de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de esas funciones;

Article 36 4a.
Member States may allow competent authorities to transmit to the competent authorities responsible for supervising public-interest entities, to central banks, to the European System of Central Banks and to the European Central Bank, in their capacity as monetary authorities, and to the European Systemic Risk Board, confidential information intended for the performance of their tasks. Such authorities or bodies shall not be prevented from communicating to the competent authorities information that the competent authorities may need in order to carry out their duties under Regulation (EU) No 537/2014.
Artículo 36 5.
Cuando una autoridad competente llegue a la conclusión de que se están llevando a cabo o se han llevado a cabo actividades contrarias a lo dispuesto en la presente Directiva en el territorio de otro Estado miembro, lo notificará de manera tan específica como sea posible a la autoridad competente del otro Estado miembro. La autoridad competente del otro Estado miembro adoptará las medidas oportunas. Informará a la autoridad competente que efectúe la notificación sobre el resultado y, en la medida de lo posible, los progresos intermedios significativos.
Artículo 36 6.
Una autoridad competente de un Estado miembro también podrá pedir que la autoridad competente de otro Estado miembro realice una investigación en el territorio de este último.

Podrá pedir, además, que se permita que algunos miembros de su propio personal acompañen al personal de la autoridad competente de ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.

La investigación estará completamente sujeta al control general del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo.

Las autoridades competentes podrán negarse a responder a la petición de llevar a cabo una investigación, como se establece en el primer párrafo, o a la petición de que su personal sea acompañado por personal de una autoridad competente de otro Estado miembro, como se establece en el segundo párrafo, cuando:

a) 

dicha investigación pueda afectar desfavorablemente a la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro requerido o infringir normas nacionales de seguridad, o

b) 

se hayan iniciado procedimientos judiciales en las mismas acciones y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro requerido, o

c) 

las autoridades competentes del Estado miembro requerido ya hayan dictado sentencia firme en las mismas acciones y contra las mismas personas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito