+Artículo 36 6.

Artículo 36 6.

Una autoridad competente de un Estado miembro también podrá pedir que la autoridad competente de otro Estado miembro realice una investigación en el territorio de este último.

Podrá pedir, además, que se permita que algunos miembros de su propio personal acompañen al personal de la autoridad competente de ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.

La investigación estará completamente sujeta al control general del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo.

Las autoridades competentes podrán negarse a responder a la petición de llevar a cabo una investigación, como se establece en el primer párrafo, o a la petición de que su personal sea acompañado por personal de una autoridad competente de otro Estado miembro, como se establece en el segundo párrafo, cuando:

a) 

dicha investigación pueda afectar desfavorablemente a la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro requerido o infringir normas nacionales de seguridad, o

b) 

se hayan iniciado procedimientos judiciales en las mismas acciones y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro requerido, o

c) 

las autoridades competentes del Estado miembro requerido ya hayan dictado sentencia firme en las mismas acciones y contra las mismas personas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito