+Artículo 45 1.

Artículo 45 1.

Las autoridades competentes del Estado miembro registrarán, de conformidad con los artículos 15, 16 y 17 de la presente Directiva, a todos los auditores y entidades de auditoría de terceros países, cuando estos auditores o entidades de auditoría presenten un informe de auditoría de los estados financieros anuales o consolidados, o, en su caso, un informe de verificación de la presentación de información anual o consolidada sobre sostenibilidad, de una empresa constituida fuera de la Unión y cuyos valores negociables estén admitidos a negociación en un mercado regulado de ese Estado miembro, tal como este se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), excepto cuando la empresa sea emisora exclusiva de títulos de deuda en circulación que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) 

que dichos títulos hayan sido admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, tal como este se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE antes del 31 de diciembre de 2010 y cuyo valor nominal por unidad sea de 50 000  EUR como mínimo en la fecha de su emisión o, en el caso de los títulos de deuda denominados en una moneda distinta, equivalente a 50 000  EUR como mínimo en la fecha de su emisión;

b) 

que dichos títulos hayan sido admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, tal como este se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE después del 31 de diciembre de 2010 y cuyo valor nominal por unidad sea de 100 000  EUR como mínimo en la fecha de su emisión o, en el caso de los títulos de deuda denominados en una moneda distinta, equivalente a 100 000  EUR como mínimo en la fecha de su emisión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito