+Artículo 45 Registro y supervisión de auditores y sociedades de auditoría de terceros países
---+Artículo 45 1.
---+Artículo 45 2.
---+Artículo 45 3.
---+Artículo 45 4.
---+Artículo 45 5.
---+Article 45 5a.
---+Article 45 5b.
---+Artículo 45 6.
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Artículo 45 Registro y supervisión de auditores y sociedades de auditoría de terceros países
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 45 1.
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Las autoridades competentes del Estado miembro registrarán, de conformidad con los artículos 15, 16 y 17 de la presente Directiva, a todos los auditores y entidades de auditoría de terceros países, cuando estos auditores o entidades de auditoría presenten un informe de auditoría de los estados financieros anuales o consolidados, o, en su caso, un informe de verificación de la presentación de información anual o consolidada sobre sostenibilidad, de una empresa constituida fuera de la Unión y cuyos valores negociables estén admitidos a negociación en un mercado regulado de ese Estado miembro, tal como este se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
13
), excepto cuando la empresa sea emisora exclusiva de títulos de deuda en circulación que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a)
que dichos títulos hayan sido admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, tal como este se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE antes del 31 de diciembre de 2010 y cuyo valor nominal por unidad sea de 50 000 EUR como mínimo en la fecha de su emisión o, en el caso de los títulos de deuda denominados en una moneda distinta, equivalente a 50 000 EUR como mínimo en la fecha de su emisión;
b)
que dichos títulos hayan sido admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, tal como este se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE después del 31 de diciembre de 2010 y cuyo valor nominal por unidad sea de 100 000 EUR como mínimo en la fecha de su emisión o, en el caso de los títulos de deuda denominados en una moneda distinta, equivalente a 100 000 EUR como mínimo en la fecha de su emisión.
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Artículo 45 2.
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Los artículos 18 y 19 serán de aplicación.
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Artículo 45 3.
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Los Estados miembros someterán a los auditores y sociedades de auditoría de terceros países registrados a su sistema de supervisión, su sistema de control de calidad y sus sistemas de investigación y sanciones. Un Estado miembro podrá eximir a un auditor o a una sociedad de auditoría de un tercer país registrado de la obligación de estar sujeto a su sistema de control de calidad, si el sistema de control de calidad de otro Estado miembro o de un tercer país que haya sido evaluado como equivalente de conformidad con el artículo 46 ya ha efectuado un control de calidad del auditor o de la sociedad de auditoría del tercer país de que se trate durante los tres años precedentes.
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Artículo 45 4.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, los informes de auditoría relativos a las cuentas anuales o a las cuentas anuales consolidadas o, en su caso, los informes de verificación relativos a la información anual o consolidada sobre sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, emitidos por auditores o entidades de auditoría de terceros países que no estén registrados en el Estado miembro, no surtirán efectos jurídicos en dicho Estado miembro.
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Artículo 45 5.
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Un Estado miembro podrá registrar a una entidad de auditoría de un tercer país a efectos de la auditoría de los estados financieros únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
la mayoría de los miembros del órgano de administración o de dirección de la entidad de auditoría de un tercer país cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 4 a 10, exceptuando el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo;
b)
el auditor de un tercer país que realice la auditoría en nombre de la entidad de auditoría de un tercer país cumple requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 4 a 10, exceptuando el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo;
c)
las auditorías de los estados financieros anuales o consolidados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizan con arreglo a las normas internacionales de auditoría a que se refiere el artículo 26, así como con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos 22, 22 ter y 25, o con arreglo a normas y requisitos equivalentes;
d)
la entidad de auditoría de un tercer país publica en su sitio internet un informe anual de transparencia que incluye la información mencionada en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 537/2014 o cumple requisitos equivalentes de divulgación de información.
Un Estado miembro podrá registrar a una entidad de auditoría de un tercer país a efectos de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad únicamente si:
a)
la mayoría de los miembros del órgano de administración o de dirección de la entidad de auditoría de un tercer país cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 4 a 10, exceptuando el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo;
b)
el auditor de un tercer país que realice la verificación en nombre de la entidad de auditoría de un tercer país cumple requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 4 a 10;
c)
la verificación de la presentación de información anual o consolidada sobre sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 se realiza con arreglo a las normas de verificación mencionadas en el artículo 26 bis y a los requisitos establecidos en los artículos 22, 22 ter, 25 y 25 ter, o a normas y requisitos equivalentes;
d)
la entidad de auditoría de un tercer país publica en su sitio web un informe anual de transparencia que incluye la información mencionada en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 537/2014 o cumple requisitos equivalentes de divulgación de información.
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Article 45 5a.
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A Member State may register a third-country auditor for the purpose of the audit of financial statements only if he or she meets the requirements set out in points (b), (c) and (d) of the first subparagraph of paragraph 5 of this Article. A Member State may register a third-country auditor for the purpose of the assurance for sustainability reporting only if he or she meets the requirements set out in points (b), (c) and (d) of the second subparagraph of paragraph 5 of this Article.
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Article 45 5b.
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Member States shall not apply paragraphs 1 to 5a in relation to assurance reports concerning annual or consolidated sustainability reporting, issued for financial years starting during the period from 1 January 2025 to 31 December 2030, in cases where the third-country auditor or audit entity concerned provides the competent authorities of the Member State with the following:
(a)
the name and address of the third-country auditor or audit entity concerned and information about its legal structure;
(b)
the declaration that the third-country auditor who signs the assurance report acquired knowledge in the area of sustainability reporting and the assurance thereof and the information on the level of such knowledge;
(c)
where the third-country auditor or audit entity belongs to a network, a description of that network;
(d)
the assurance standards and independence-related requirements which have been applied to the assurance of sustainability reporting concerned;
(e)
a description of the internal quality control system of the third-country audit entity that covers the assurance of the sustainability reporting; and
(f)
an indication of whether and when the last quality assurance review of the third-country auditor or audit entity for the sustainability assurance engagements was carried out and necessary information about the outcome of that quality assurance review.
Upon receiving the information listed in the first subparagraph, the competent authorities of the Member State shall register the third-country auditor or audit entity concerned for the purposes of assurance of sustainability reporting and make it clear that the registration was done under the transitional registration regime set out in the first subparagraph. If any of the information listed in the first subparagraph is not provided by the third-country auditor or audit entity concerned, the competent authorities of the Member State shall not register that third-country auditor or audit entity.
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Artículo 45 6.
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A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, letra c), y párrafo segundo, letra c), del presente artículo, deben conferirse competencias a la Comisión para decidir sobre la equivalencia ahí mencionada mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2. Los Estados miembros podrán valorar la equivalencia mencionada en el apartado 5, párrafo primero, letra c), y párrafo segundo, letra c), del presente artículo, mientras la Comisión no haya adoptado una decisión al respecto. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 bis por los que se complete la presente Directiva a fin de establecer los criterios generales de equivalencia que deban emplearse para valorar si las auditorías de los estados financieros y, en su caso, la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se han realizado de conformidad con las normas internacionales de auditoría tal como se definen en el artículo 26 y con las normas de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el artículo 26 bis, respectivamente, así como de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 22, 24 y 25. Dichos criterios, que se aplican a todos los terceros países, serán utilizados por los Estados miembros para determinar la equivalencia a escala nacional.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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