+Artículo 45 6.

Artículo 45 6.

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, letra c), y párrafo segundo, letra c), del presente artículo, deben conferirse competencias a la Comisión para decidir sobre la equivalencia ahí mencionada mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

Los Estados miembros podrán valorar la equivalencia mencionada en el apartado 5, párrafo primero, letra c), y párrafo segundo, letra c), del presente artículo, mientras la Comisión no haya adoptado una decisión al respecto.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 bis por los que se complete la presente Directiva a fin de establecer los criterios generales de equivalencia que deban emplearse para valorar si las auditorías de los estados financieros y, en su caso, la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se han realizado de conformidad con las normas internacionales de auditoría tal como se definen en el artículo 26 y con las normas de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el artículo 26 bis, respectivamente, así como de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 22, 24 y 25. Dichos criterios, que se aplican a todos los terceros países, serán utilizados por los Estados miembros para determinar la equivalencia a escala nacional.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito