+Artículo 48bis Ejercicio de la delegación
---+Artículo 48bis 1.
---+Artículo 48bis 2.
---+Artículo 48bis 3.
---+Artículo 48bis 4.
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Artículo 48bis Ejercicio de la delegación
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 48bis 1.
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Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
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Artículo 48bis 2.
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Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 26, apartado 3, en el artículo 45, apartado 6, en el artículo 46, apartado 2, y en el artículo 47, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de junio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 26 bis, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.
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Artículo 48bis 3.
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La delegación de poderes mencionada en el artículo 26, apartado 3, el artículo 26 bis, apartado 3, el artículo 45, apartado 6, el artículo 46, apartado 2, y el artículo 47, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
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Artículo 48bis 4.
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Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
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Artículo 48bis 5.
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Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 26, apartado 3, el artículo 26 bis, apartado 3, el artículo 45, apartado 6, el artículo 46, apartado 2, o el artículo 47, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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