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+Artículo 24 1. |
Artículo 24 1.Los Estados miembros podrán delegar o autorizar a la autoridad o las autoridades competentes a que se refiere el artículo 20, apartado 1, a que delegue cualquiera de las funciones que les asigna el presente Reglamento en otras autoridades u órganos designados o autorizados por ley para desempeñar ese tipo de funciones, con la excepción de las funciones relacionadas con:
a)
el sistema de control de calidad a que se refiere el artículo 26;
b)
las investigaciones contempladas en el artículo 23 del presente Reglamento y el artículo 32 de la Directiva 2006/43/CE que se deriven de ese sistema de control de calidad o de una remisión por parte de otra autoridad, y
c)
las sanciones y medidas, a que se refiere el capítulo VII de la Directiva 2006/43/CE relacionadas con las revisiones de control de calidad o la investigación de auditorías legales de entidades de interés público. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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