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+Artículo 31 6. |
Artículo 31 6.La autoridad competente requerida podrá negarse a atender la petición de investigación mencionada en el apartado 5, párrafo primero, o la petición de que su personal sea acompañado por personal de una autoridad competente de otro Estado miembro según lo indicado en el apartado 5, párrafo segundo, en los siguientes casos:
a)
si esa investigación o inspección in situ puede infringir normas de seguridad nacionales o afectar negativamente a la soberanía o el orden público del Estado miembro que recibe la petición;
b)
si se han iniciado ya procedimientos judiciales relacionados con los mismos hechos y con las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro que recibe la petición;
c)
si las autoridades competentes del Estado miembro al que se dirige la petición ya han adoptado una resolución definitiva en relación con las mismas actuaciones y las mismas personas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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