+Artículo 34 1.
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Artículo 34 1.
Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional todas las personas que trabajen o hayan trabajado para organismos participantes en el marco de cooperación entre autoridades competentes contemplada en el artículo 30. La información amparada por el secreto profesional no se podrá comunicar a ninguna otra persona o autoridad, salvo en caso de que su comunicación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial o se exija en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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