+Artículo 34 Confidencialidad y secreto profesional en relación con la cooperación entre autoridades competentes
---+Artículo 34 1.
---+Artículo 34 2.
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Artículo 34 Confidencialidad y secreto profesional en relación con la cooperación entre autoridades competentes
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 34 1.
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Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional todas las personas que trabajen o hayan trabajado para organismos participantes en el marco de cooperación entre autoridades competentes contemplada en el artículo 30. La información amparada por el secreto profesional no se podrá comunicar a ninguna otra persona o autoridad, salvo en caso de que su comunicación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial o se exija en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
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Artículo 34 2.
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El artículo 22 no será obstáculo para que los organismos participantes en el marco de cooperación entre autoridades competentes contemplada en el artículo 30 y las autoridades competentes intercambien información confidencial. La información intercambiada de este modo estará amparada por la obligación de secreto profesional a la que están sujetas las personas empleadas o que hayan estado empleadas anteriormente por las autoridades competentes.
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Artículo 34 3.
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Toda la información intercambiada en virtud del presente Reglamento entre organismos participantes en el marco de cooperación entre autoridades competentes contemplada en el artículo 30 y las autoridades competentes y otras autoridades y organismos será confidencial, excepto en caso de que su comunicación se exija en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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