Artículo 38
Divulgación de la información transferida a terceros países
La autoridad competente de un Estado miembro exigirá que la información confidencial que haya comunicado a la autoridad competente de un tercer país se divulgue a terceros o a otras autoridades únicamente con el consentimiento expreso de la autoridad competente que facilitó la información, de conformidad con el Derecho nacional de esta última, y a condición de que la divulgación de la información obedezca exclusivamente a los fines para los que la autoridad competente del Estado miembro otorgó su consentimiento, o se exija en virtud del Derecho de la Unión o nacional o resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial en ese tercer país.