+Artículo 9 2

Artículo 9 2

2.   Los BCN podrán obtener información relativa a la identificación de las contrapartes como se define en el anexo III, a través de la presentación directa de información por parte de las entidades declarantes o a través de la celebración de memorandos de entendimiento o de acuerdos similares con los institutos nacionales de estadística, las ANC y demás autoridades competentes. Los BCN definirán los identificadores únicos que se requieren para la identificación adecuada de las contrapartes teniendo en cuenta el ámbito de la información que se recoge en el anexo III.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito