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+Artículo 9 1. |
Artículo 9 1.El Estado miembro que efectúa la notificación transmitirá a la Comisión la siguiente información y, sin dilaciones indebidas, cualquier modificación posterior de la misma:
a)
una descripción del sistema de identificación electrónica, que incluya sus niveles de seguridad y el emisor o emisores de los medios de identificación electrónica en virtud de este sistema;
b)
el régimen de supervisión aplicable y la información sobre el régimen de responsabilidades respecto de:
i)
la parte que expida los medios de identificación electrónica, y
ii)
la parte que utilice el procedimiento de autenticación;
c)
la autoridad o autoridades responsables del sistema de identificación electrónica;
d)
información sobre la o las entidades que gestionan el registro de los datos únicos de identificación de la persona;
e)
una descripción de cómo se cumplen los requisitos de los actos de ejecución a los que se hace referencia en el artículo 12, apartado 8;
f)
una descripción de la autenticación a la que se refiere la letra f) del artículo 7;
g)
disposiciones relativas a la suspensión o revocación del sistema de identificación electrónica, o autenticación notificados o de las partes interesadas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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