+Artículo 9 1.

Artículo 9 1.

El Estado miembro que efectúa la notificación transmitirá a la Comisión la siguiente información y, sin dilaciones indebidas, cualquier modificación posterior de la misma:

a) 

una descripción del sistema de identificación electrónica, que incluya sus niveles de seguridad y el emisor o emisores de los medios de identificación electrónica en virtud de este sistema;

b) 

el régimen de supervisión aplicable y la información sobre el régimen de responsabilidades respecto de:

i) 

la parte que expida los medios de identificación electrónica, y

ii) 

la parte que utilice el procedimiento de autenticación;

c) 

la autoridad o autoridades responsables del sistema de identificación electrónica;

d) 

información sobre la o las entidades que gestionan el registro de los datos únicos de identificación de la persona;

e) 

una descripción de cómo se cumplen los requisitos de los actos de ejecución a los que se hace referencia en el artículo 12, apartado 8;

f) 

una descripción de la autenticación a la que se refiere la letra f) del artículo 7;

g) 

disposiciones relativas a la suspensión o revocación del sistema de identificación electrónica, o autenticación notificados o de las partes interesadas.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito