+Artículo 9 Notificación
---+Artículo 9 1.
---+Artículo 9 2.
---+Artículo 9 3.
---+Artículo 9 4.
---+Artículo 9 5.
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Artículo 9 Notificación
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 9 1.
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El Estado miembro que efectúa la notificación transmitirá a la Comisión la siguiente información y, sin dilaciones indebidas, cualquier modificación posterior de la misma:
a)
una descripción del sistema de identificación electrónica, que incluya sus niveles de seguridad y el emisor o emisores de los medios de identificación electrónica en virtud de este sistema;
b)
el régimen de supervisión aplicable y la información sobre el régimen de responsabilidades respecto de:
i)
la parte que expida los medios de identificación electrónica, y
ii)
la parte que utilice el procedimiento de autenticación;
c)
la autoridad o autoridades responsables del sistema de identificación electrónica;
d)
información sobre la o las entidades que gestionan el registro de los datos únicos de identificación de la persona;
e)
una descripción de cómo se cumplen los requisitos de los actos de ejecución a los que se hace referencia en el artículo 12, apartado 8;
f)
una descripción de la autenticación a la que se refiere la letra f) del artículo 7;
g)
disposiciones relativas a la suspensión o revocación del sistema de identificación electrónica, o autenticación notificados o de las partes interesadas.
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Artículo 9 2.
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La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, sin dilación indebida, la lista de los sistemas de identificación electrónica notificados de conformidad con el apartado 1 junto con información básica sobre dichos sistemas.
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Artículo 9 3.
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La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones de la lista a que se hace referencia en el apartado 2 en el plazo de un mes desde la fecha en que se reciba la citada notificación.
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Artículo 9 4.
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Todo Estado miembro podrá presentar a la Comisión la solicitud de suprimir un sistema de identificación electrónica notificado por dicho Estado miembro de la lista a la que se refiere el apartado 2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.
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Artículo 9 5.
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La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir las circunstancias, formatos y procedimientos relativos a la notificación a que se refiere el apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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