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+Artículo 10 2. |
Artículo 10 2.Cuando se haya subsanado la violación o la puesta en peligro a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación restablecerá la autenticación transfronteriza e informará sin dilaciones indebidas a los demás Estados miembros y a la Comisión.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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