+Artículo 10 2.

Artículo 10 2.

Cuando se haya subsanado la violación o la puesta en peligro a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación restablecerá la autenticación transfronteriza e informará sin dilaciones indebidas a los demás Estados miembros y a la Comisión.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito